Salvamento de Voto del Magistrado Nilson Elias Pinilla Pinilla a la Sentencia C-277/07 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) 4 Auto de veinticinco (25) de agosto de 2006. Magistrado Sustanciador : Humberto Antonio Sierra Porto 5 Sentencia C-1124 de 2004 MP. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Treviño, entre otras. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-888 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-1124 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2005 (antes citada). 10 Se demandaba la totalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2003 (Reforma Política) 11 Para el actor el Congreso había limitado los derechos fundamentales de los ciudadanos a elegir y ser elegidos, constituir partidos, entre otros, a través de la institucionalización del umbral y la cifra repartidora 12 Corte Constitucional. Sentencia C-572 de 2004 Magistrado Ponente (E), Rodrigo Uprimny Yepes 13 Corte Constitucional. Sentencia C-293 de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil 14 Sentencias C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-142 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------
Dissenting opinion
The official text of this opinion is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
JusticesHumberto Antonio Sierra Porto·Nilson Pinilla Pinilla
Topic of the ruling: Recurso De Súplica Contra El Auto Del Veintinueve (29) De Mayo De Dos Mil Nueve (2009), Proferido Por El Magistrado Ponente Dr.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Que Resolvió Inadmitir Las Demandas Presentadas En Relación Con El Cargo De Sustitución Parcial De La Constitución. La Corte, Concluye En Coincidencia Con El Magistrado Sustanciador, Que El Actor No Corrigió El Libelo En Los Términos Indicados En El Auto Del 18 De Mayo De 2009, Razón Por La Que Procede El Rechazo De La Demanda, Conforme A Lo Dispuesto Para El Efecto, En El Artículo 6º Del Decreto 2067 De 1991.